LEGISLACIÓN

El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto por el que se regula la instalación de contadores individuales en los edificios con sistemas de calefacción y refrigeración central, publicado en el BOE el 6 de agosto .

Este Real Decreto tiene como finalidad realizar la transposición completa de varias Directivas europeas, entre ellas la Directiva 2018/2002 que marca la obligatoriedad de la contabilización de consumos de calefacción y la obligatoriedad de individualizar esta contabilización además de regular el consumo en el caso de edificios con calefacciones centralizadas, lo que obligaría a instalar repartidores de costes de calefacción y válvulas termostáticas en miles de viviendas.

La normativa será de aplicación obligatoria en edificios con sistemas de calefacción o refrigeración construidos antes de la aprobación del RITE (Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios) de 1998. Los edificios construidos posteriormente están obligados a instalar dispositivos de contabilización individuales.

Al titular de la instalación (comunidad de propietarios) le establece la obligación de colocar los medios necesarios para facilitar esta contabilización y reparto, no obstante, quedan exentos de la instalación de contadores individuales los edificios situados en las zonas más cálidas del país, es decir las definidas en el CTE como A y B (islas, zona de Levante, Guadalquivir, Ceuta y Melilla) y también existe exclusión por razones económicas cuando el coste de la instalación y lectura a realizar no se compense con el ahorro generado en cuatro a?os. Además, si el consumidor tiene la condición de vulnerable podrá ser beneficiario de una ayuda directa para el cumplimiento de esta obligación, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

El texto aprobado establece el 1 de mayo de 2023 como fecha límite, para el apagón definitivo de la calefacción central con consumos comunitarios en Espa?a, y se fija un calendario para regular su puesta en marcha de manera gradual.

La norma establece dos plazos: primero, la fecha límite para obtener al menos un presupuesto a una empresa instaladora regulada por el RITE para la realización de la adecuación de la instalación al Real Decreto y, segundo, la fecha límite para tener activa la instalación, que será siempre 15 meses después.

Los límites temporales para obtener al menos un presupuesto acreditativo son:

· 1 de febrero de 2021, para edificios de uso diferente a vivienda y, si se ubican en la zona climática E y edificios de 20 viviendas o más.

· 1 de julio de 2021, para edificios con menos de 20 viviendas si se ubican en zona climática E; e inmuebles con al menos 20 viviendas localizados en zona climática D.

· 1 de diciembre de 2021, edificios de menos de 20 viviendas en la zona D; y edificios de al menos 20 viviendas en la zona climática C.

· 1 de febrero de 2022 para edificios de menos de 20 viviendas localizados en la zona C.

Actualmente, cuando los grandes retos medioambientales son el calentamiento del planeta y la lucha contra el cambio climático, la aplicación de este decreto propiciará un menor gasto energético en las viviendas mejorando su confort.

El pasado día 6 de agosto el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto por el que se regula la instalación de contadores individuales en los edificios con sistemas de calefacción y refrigeración central.

Este Real Decreto realiza la transposición completa de varias Directivas europeas, entre ellas la Directiva 2018/2002 que marca la obligatoriedad de individualizar la contabilización en el caso de edificios con calefacciones centralizadas, obligando a instalar repartidores de coste de calefacción y válvulas termostáticas en miles de viviendas.

No obstante, existen tres supuestos que condicionan esta obligatoriedad:

§ La zona climática en la que se sitúe el edificio

§ Por razones económicas

§ Por el tipo de instalación de calefacción

Exención por zona climática

El Código Técnico de la Edificación establece en su documento básico de Ahorro de Energía DB H1 de Condiciones para el control de la demanda energética, cuáles son las zonas climáticas en las que se divide Espa?a identificándolas mediante una letra, correspondiente a la severidad climática de invierno, y un número, correspondiente a la severidad climática de verano.

Cada zona climática se determina en función de la localidad donde se ubica el edificio y la altitud del mismo sobre el nivel del mar (h).

Los edificios situados en las zonas A y B (islas, zona de Levante, Guadalquivir, Ceuta y Melilla) están exentos de la instalación. Las zonas C, D y E (resto de territorios) estarían obligados a instalar los contadores o repartidores de costes si su instalación resulta rentable.

Exención por motivos económicos

Cuando el plazo de amortización de la inversión es mayor a cuatro a?os, el edificio estaría exento de instalar los dispositivos de medición.

Es decir, cuando el coste de la instalación y lectura a realizar no se compense con el ahorro generado en los siguientes cuatro a?os.

Ante esta exención se deberá presentar a la Comunidad Autónoma un presupuesto de inversión, según el Anexo II del Real Decreto, firmado por una empresa instaladora autorizada y la Declaración responsable firmada por el titular de la instalación, correspondiente al Anexo V del Real Decreto.

Exención por tipo de instalación de calefacción

Si la instalación térmica del edificio es de tipo “monotubo en serie” quedará exenta de instalar contadores o repartidores de costes de calefacción, y si la instalación es de ventiloconvectores o aerotermos, quedará exenta de instalar repartidores de costes de calefacción, pero seguiría obligado a instalar contadores de calefacción.

En esta situación el mantenedor de la caldera del edificio deberá firmar el Certificado de Exclusión, modelo incluido en el Anexo II del Real Decreto y la Declaración responsable firmada por el titular de la instalación, correspondiente al Anexo V del Real Decreto, que deberán ser presentados en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Esta Directiva, que entró en vigor 20 días después de su publicación, obliga a los países miembros a transponer a la legislación nacional sus normas antes de 18 meses, esto es, antes del 5 de Junio de 2014.

La Directiva publicada obliga, en sus artículo 9 al 11, a que todos los edificios que estén dotados de sistemas de calefacción o climatización central tengan que tener instalados dispositivos de medición individuales, repartidores de costes de calefacción en los radiadores (traducidos como calorímetros en la propia Directiva) o contadores individuales de calefacción. Todos pagaremos nuestra calefacción central en función de los consumos reales y medidos individualmente.

Descargue aquí la Directiva Europea Eficiencia Energética en castellano. Por su interés, ponemos a continuación el texto de los artículos 9 a 11 de la Directiva:

ARTÍCULO 9

Contadores

  1. Siempre que sea técnicamente posible, financieramente razonable y proporcionado en relación con el ahorro potencial de energía, los Estados miembros velarán por que los clientes finales de electricidad, gas natural, calefacción urbana, refrigeración urbana y agua caliente sanitaria reciban contadores individuales a un precio competitivo, que reflejen exactamente el consumo real de energía del cliente final y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso.
    Siempre se proporcionarán tales contadores individuales de precio competitivo cuando:
    a) se sustituya un contador existente, salvo que sea técnicamente imposible o no resulte rentable en comparación con el ahorro potencial estimado a largo plazo;
    b) se realice una nueva conexión en un edificio nuevo o se lleven a cabo obras importantes de reforma, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2010/31/UE.
  2. En la medida en que los Estados miembros apliquen sistemas de medición inteligentes y desplieguen contadores inteligentes para el gas natural y/o la electricidad con arreglo a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE:
    a) se asegurarán de que los sistemas de medición facilitan a los clientes finales información sobre la hora exacta de utilización y de que se tengan plenamente en cuenta los objetivos de eficiencia energética y los beneficios al cliente final al establecer las funciones mínimas de los contadores y las obligaciones impuestas a los agentes del mercado;
    b) se asegurarán de la seguridad de los contadores inteligentes y la transmisión de datos, así como de la privacidad de los clientes finales, de conformidad con la legislación pertinente de la Unión en materia de protección de los datos y de la intimidad personal;
    c) en el caso de la electricidad, y a petición del cliente final, exigirán a los operadores de los contadores que se aseguren de que estos aparatos puedan dar cuenta de la electricidad vertida a la red a partir de las instalaciones del cliente final;
    d) se asegurarán de que, cuando los clientes finales lo soliciten, la información exacta de los contadores sobre la entrada y salida de electricidad que les corresponda les sea facilitada a ellos mismos o a un tercero que actúe en nombre de los clientes finales, en un formato fácilmente comprensible que puedan utilizar para comparar ofertas en condiciones de igualdad;
    e) exigirán que se facilite a los clientes asesoramiento e información apropiados en el momento de la instalación de contadores inteligentes, en particular sobre su pleno potencial en relación con la gestión de la lectura de los contadores y el seguimiento del consumo energético.
  3. Cuando se suministren calefacción y refrigeración o agua caliente a un edificio a partir de una red de calefacción urbana o de una fuente central que abastezca varios edificios, se instalará un contador de calor o de agua caliente en el intercambiador de calor o punto de entrega.
    En los edificios de apartamentos y polivalentes con una fuente central de calefacción/refrigeración o abastecidos a partir de una red de calefacción urbana o de una fuente central que abastezca varios edificios, se instalarán también contadores de consumo individuales antes del 31 de diciembre de 2016, que midan el consumo de calor o refrigeración o agua caliente de cada unidad, siempre que sea técnicamente viable y rentable. Cuando el uso de contadores de consumo individuales no sea técnicamente viable o no sea rentable, para medir la calefacción, se utilizarán calorímetros para medir el consumo de calor de cada radiador, a menos que el Estado miembro interesado demuestre que la instalación de dichos calorímetros no sería rentable.
    En esos casos, podrán estudiarse métodos alternativos de medición del consumo de calor que sean rentables.
    Cuando se trate de edificios de apartamentos que se abastezcan a partir de una red de calefacción o refrigeración urbana, o en los que exista principalmente un sistema común propio de calefacción o de refrigeración, los Estados miembros podrán introducir normas transparentes sobre el reparto de los costes del consumo de potencia térmica o de agua caliente en dichos edificios, con el fin de garantizar la transparencia y exactitud de la medición del consumo individual. Estas normas incluirán, cuando proceda, orientaciones sobre el modo de asignar los costes del calor y/o del agua caliente que se consuma en función de lo siguiente: a) agua caliente para uso doméstico;
    b) calor irradiado por instalaciones del edificio y destinado a calentar las zonas comunes (en caso de que las escaleras y los pasillos estén equipados con radiadores);
    c) para la calefacción de los apartamentos.
ARTÍCULO 10

Información sobre la facturación

  1. Cuando los clientes finales no dispongan de los contadores inteligentes a los que se refieren las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE, los Estados miembros se asegurarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, de que la información sobre la facturación sea precisa y se base en el consumo real, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII, punto 1.1, en todos los sectores cubiertos por la presente Directiva, incluidos los distribuidores de energía, los operadores de sistemas de distribución y las empresas minoristas de venta de energía, cuando sea técnicamente posible y se justifique desde un punto de vista económico.
    Podrá cumplirse esta obligación por medio de un sistema de autolectura periódica por parte del cliente final, que comunicará la lectura de su contador al proveedor de energía. Solo en caso de que el cliente final no haya facilitado una lectura de contador para un intervalo de facturación determinado se basará la facturación en una estimación del consumo o un cálculo a tanto alzado.

  2. Los contadores instalados con arreglo a lo dispuesto en las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE harán posible una información exacta sobre la facturación, basada en el consumo real. Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales puedan acceder fácilmente a información complementaria sobre el consumo histórico, que les permita efectuar comprobaciones detalladas.
    La información complementaria sobre el consumo histórico incluirá:
    a) los datos acumulados correspondientes como mínimo a los tres años anteriores o bien al período abierto al iniciarse el contrato de suministro, si este es de menor duración. Los datos se corresponderán con los intervalos en los que se ha presentado información frecuente sobre facturación, e
    b) información pormenorizada en función del tiempo de utilización diario, semanal, mensual y anual. Esta información se pondrá a disposición del cliente final, a través de internet o mediante el interfaz del contador, como mínimo para el período correspondiente a los 24 meses anteriores o para el período abierto al iniciarse el contrato de suministro, si este es de menor duración.

  3. Independientemente de que se hayan instalado contadores inteligentes o no, los Estados miembros:
    a) exigirán que, en la medida en que se disponga de información sobre la facturación de energía y el consumo histórico de los clientes finales, se facilite esta información, a petición de los clientes finales, a un suministrador de servicios energéticos designado por el cliente final;
    b) se asegurarán de que a los clientes finales se les ofrezca la opción de una información electrónica de facturación y de facturas electrónicas, y de que aquellos que lo soliciten reciban una explicación clara y comprensible sobre los conceptos en que está basada su factura, sobre todo cuando las facturas no se basen en el consumo real;
    c) garantizarán que con la factura se facilite información apropiada para que los clientes finales reciban una relación completa de los costes energéticos incurridos, con arreglo al anexo VII;
    d)podrán establecer que, cuando lo soliciten los clientes finales, no se considere que la información incluida en estas facturas constituye una solicitud de pago. En tales casos, los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de fuentes de energía ofrezcan planes flexibles para la realización de los pagos;
    e) establecerán la obligación de facilitar a los clientes que lo soliciten información y estimaciones sobre el coste de la energía, en el momento oportuno y en un formato fácilmente comprensible, que puedan utilizar para comparar ofertas en condiciones de igualdad.
ARTÍCULO 11

Coste de acceso a la información sobre medición y facturación

  1. Los Estados miembros se asegurarán de que los clientes finales reciben de forma gratuita sus facturas de consumo de energía y la información al respecto, y de que los clientes finales también tienen acceso a la información sobre su consumo de un modo adecuado y de forma gratuita.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el reparto de los costes del consumo individual de calefacción y refrigeración en los edificios de apartamentos o polivalentes, con arreglo al artículo 9, apartado 3, se realizará de forma no lucrativa. Los costes ocasionados por la atribución de esta tarea a un tercero, como un proveedor de servicios o el proveedor local de energía, tarea que incluye la medición, la asignación y la contabilización del consumo real individual en esos edificios, pueden repercutirse al cliente final, siempre que sean razonables.
ARTÍCULO 13

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de los artículos 7 a 11 y del artículo 18, apartado 3, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 5 de junio de 2014 y le notificarán sin demora cualquier modificación de las mismas.

ANEXO VII Requisitos mínimos de la facturación e información sobre la facturación basada en el consumo real

  1. Requisitos mínimos de la facturación

    1.1  Facturación basada en el consumo real
    A fin de que los clientes finales puedan regular su propio consumo de energía, la facturación debería llevarse a cabo sobre la base del consumo real de, al menos, un año, y la información sobre la facturación debería estar disponible al menos cada trimestre, a petición del consumidor o cuando este haya optado por la facturación electrónica, o en caso contrario dos veces al año. Podrá quedar exento de este requisito el gas empleado exclusivamente para cocinar.

    1.2   Información mínima contenida en la facturación
    Los Estados miembros velarán por que, cuando sea necesario, los clientes finales dispongan en sus facturas, contratos, transacciones y recibos de las compañías de distribución, o acompañando a esta documentación, de la información siguiente, de manera clara y comprensible: a) los precios reales del momento y el consumo real de energía; b) la comparación del consumo de energía del cliente final en ese momento con el consumo durante el mismo período del año anterior, preferentemente en forma gráfica; c) la información de contacto de las organizaciones de clientes finales, las agencias de energía u organismos similares, incluidas sus direcciones de internet, donde se puede obtener información sobre las medidas disponibles de mejora de la eficiencia energética, los perfiles comparativos del usuario final y las especificaciones técnicas objetivas de los equipos que utilizan energía. Además, siempre que sea posible y útil, los Estados miembros velarán por que, en sus facturas, contratos, transacciones y recibos de las centrales de compra, o acompañando a esta documentación, se señale o se facilite a los clientes finales, de manera clara y comprensible, información comparativa con un cliente final medio, normalizado o utilizado como referencia comparativa, de la misma categoría de usuario.

    1.3  Asesoramiento sobre eficiencia energética que debe acompañar a las facturas y demás información enviada a los clientes finales
    Al enviar contratos y modificaciones de contratos, y en las facturas que reciben los clientes o en los sitios web destinados a clientes individuales, los distribuidores de energía, los gestores de redes de distribución y las empresas minoristas de venta de energía informarán a sus clientes, de manera clara y comprensible, de los datos de contacto de los centros de asesoramiento al cliente independientes, las agencias de energía o los organismos similares, incluidas sus direcciones de internet, donde puedan obtener asesoramiento sobre las medidas de eficiencia energética disponibles, los perfiles comparativos de su consumo de energía y las especificaciones técnicas de los electrodomésticos que puedan servir para reducir el consumo de estos aparatos.